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Origen y características del estado social y democrático de Derecho (página 2)




Enviado por EMILIA



Partes: 1, 2

Un Estado de derecho es aquel Estado que se rige por un
sistema de leyes e instituciones ordenado en torno de una
constitución, la cual es el fundamento jurídico de
las autoridades y funcionarios, que se someten a las normas de
esta. Cualquier medida o acción debe estar sujeta o ser
referida a una norma jurídica escrita. A diferencia de lo
que sucede ocasionalmente en muchas dictaduras personales, donde
el deseo del dictador es la base de una gran medida de acciones
sin que medie una norma jurídica. En un estado de derecho
las leyes organizan y fijan límites de derechos en que
toda acción está sujeta a una norma jurídica
previamente aprobada y de conocimiento público (en ese
sentido no debe confundirse un estado de derecho con un estado
democrático, aunque ambas condiciones suelan darse
simultáneamente). Esta acepción de estado de
derecho es la llamada "acepción débil" o "formal"
del estado de derecho.[49]

Este se crea cuando toda acción social y estatal
encuentra sustento en la norma; es así que el poder del
Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por
cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz
cuando se aplica en la realidad con base en el poder del Estado a
través de sus órganos de gobierno, creando
así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del
orden público. El estado de derecho considera como
un deber el uso del poder que la sociedad entrega a los
órganos del estado sólo de la manera que
corresponda a los propósitos de los ciudadanos. Lo cumple
sometiendo sus colisiones con los ciudadanos al criterio de los
derechos fundamentales. Generoso, se conforma con las
restricciones que la Constitución marca a los
ciudadanos.[50]

Existen dos acepciones tradicionales del concepto estado
de derecho:[51]

  • La acepción débil o meramente
    formal (estado de derecho en sentido formal), el único
    requisito para que un estado sea de derecho según esta
    acepción es que en su organización
    político-social de «cualquier poder deba ser
    conferido por la ley y ejercido en las formas y
    procedimientos establecidos por ella». Esta
    acepción no excluye a los estados autoritarios, ya que
    la anterior condición puede ser satisfecha por sus
    sistemas jurídicos.

  • La acepción fuerte o substantiva
    (estado de derecho en sentido real o material), se requiere
    además que «cualquier poder sea limitado por la
    ley, que condiciona no solo sus formas sino también
    sus contenidos» Esta segunda condición
    según qué contenidos sean señalados como
    deseables excluiría a los estados
    totalitarios.

El ordenamiento jurídico del Estado debe reunir
una serie de características que dan origen a un Estado de
Derecho real o material. De acuerdo con el Índice del
Estado de Derecho publicado anualmente por proyecto mundial de
justicia (World Justice Project), cuando en el World
Justice Proyect[52]se alude al Estado de Derecho
se refiere a un sistema en el cual están presentes los
siguientes 4 principios universales:

  • El gobierno en su conjunto y sus funcionarios son
    públicamente responsables ante la ley;

  • Las leyes son claras, públicas, estables, y
    justas, y protegen derechos fundamentales incluidas la
    seguridad de las personas y sus bienes.

  • El proceso a través del cual las leyes son
    aprobadas, administradas, e implementadas es accesible,
    justo, y eficiente;

  • La justicia es impartida por jueces que son
    competentes, éticos, independientes, neutrales,
    suficientes un número, que cuentan con recursos
    adecuados y reflejan la composición (étnica y
    cultural) de la comunidad a la que sirven.

Estos principios se derivan de fuentes internacionales
que gozan de una amplia aceptación entre los países
con diferentes sistemas sociales, culturales, económicos y
políticos, e incorporan elementos tanto sustantivos como
procedimentales.[53]

Por lo que respecta al concepto de Estado de Derecho
políticamente es un "concepto que trata de condensar una
forma de organización de la vida social. Es,
también, un concepto fuerza, pues arrastra los anhelos
políticos y se utiliza para luchar contra lo
ilegítimo. Consiste en aquel Estado en el que el
ordenamiento jurídico ha sido creado racionalmente, siendo
por tanto, un "estado de la razón" y, como tal dominio de
la razón, no cabe el imperio de la
fuerza".[54]

Las postrimerías del siglo XVIII en lo que se
refiere a los grandes Estados Europeos nos presentan un panorama
que se caracteriza por la existencia de Monarquías
Absolutas y sociedades estamentales encuadradas en lo que se ha
dado en denominar Antiguo Régimen[55]La
base del sistema político fundamental existente en Europa
era la Monarquía Absoluta. La formación de los
grandes Estados de Europa se había llevado a cabo en
virtud del sentido unitario nacional aportado por la
institución de la Corona. La superación de la
sociedad fragmentada y localista que había supuesto la
existencia del feudalismo durante el periodo medieval sólo
fue conseguida mediante la emergencia de la Monarquía
Autoritaria, que desde el siglo XV consiguió imponer la
autoridad de la institución monárquica sobre los
otros poderes de la sociedad. La extinción del orden
feudal supuso la transformación de la propiedad
agrícola en señorial que era detentada por una
nobleza cortesana, que como consecuencia del proceso de
centralización de los Estados había pasado a
controlar el poder político bajo la dirección del
Rey[56]

La conformación de los primeros Estados de
Derecho o Estados Liberales, que significan el fin del Antiguo
Régimen y con ello dela sociedad estamental, así
como el derrocamiento del poder político de la
Aristocracia y el ascenso al mismo de la burguesía,
incidirán con mayor motivo que en épocas pasadas en
el aspecto económico. Las primeras Constituciones
incorporarán una amplia recopilación de derechos y
libertades individuales, que aunque tengan una formulación
de carácter universal, especialmente en los casos
francés y norteamericano, no por ello dejarán de
tener un beneficiario próximo en su sentido más
pragmático que será la burguesía; así
la libertad se concretará en la libertad de comercio y de
industria, la propiedad privada, y la representación de la
voluntad nacional quedará reducida en virtud del aspecto
restrictivo que se dará al al concepto de soberanía
nacional, no haciéndola coincidir con la totalidad del
pueblo, sino solamente con aquellos que contribuyen a crear la
riqueza dela nación, proceso que se culminará
mediante el establecimiento del sufragio censitario que
negará el derecho al voto a la mayor parte del pueblo,
quedando reservado el mismo sólo a aquellos que gozaban de
determinadas rentas, es decir la
burguesía.[57]

Para NUÑEZ RIVERO, "el Estado de Derecho nace con
los primeros textos constitucionales codificados y escritos. En
su primera formulación podemos destacar la
Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica
de 1787, y la Constitución de Francia de 1791, así
como la gaditana de 1812 en el caso español e
hispanoamericano. La creación del Estado de Derecho pone
fin al Antiguo Régimen y a la sociedad estamental, y es
consecuencia del desarrollo de la burguesía en el aspecto
económico, como consecuencia del mismo la burguesía
accede al poder político, y se establecen las bases para
el desarrollo de la sociedad de clases".

El modelo de la división de poderes que ha tenido
entrada, más o menos, en las actuales constituciones de
los Estados democráticos reposa en la distinción de
tres funciones del Estado con las cuales se coordina un
correspondiente "portador del poder": la legislación, la
administración y la
jurisdicción.[58]

En su primer periodo se caracteriza por la
formación de los Estados Liberales que tienen como
características fundamentales según NUÑEZ
RIVERO,

a) Declaración de Derechos y libertades del
ciudadano, destacando el carácter individual de los mismos
pues no se incluyen los de índole social y
económico.

b) División de poderes, en el sentido de que los
tres poderes tradicionales del Estado: Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo y Poder Judicial sean independientes entre si y no
sean desempeñados por las mismas personas.

  • Sometimiento de los ciudadanos y de los poderes al
    Derecho, que se concreta en el imperio de la ley como
    expresión de la voluntad nacional, y que marca los
    límites de la actuación tanto del poder como de
    los ciudadanos.

  • Soberanía nacional. El poder constituyente
    reside en la Nación, de donde se deriva el texto
    constitucional, así como la organización de los
    poderes constituidos del
    Estado.[59]

La razón requiere de tres principios: libertad,
individualidad, igualdad ante la ley y autonomía de cada
individuo. El derecho de la comunidad debe garantizar la libertad
y propiedad de los ciudadanos, promover el desarrollo de los
ciudadanos. El estado de derecho tiene, por eso, un marcado matiz
liberal. Es sinónimo de un ideal de libertad esencialmente
burgués. El ideal de la democracia es la libertad
política, pero para el Estado de Derecho es el desarrollo
máximo e individual de la
persona.[60]

Esta relación entre estado de derecho y
democracia pone en evidencia otro de los usos fundamentales del
concepto estado de derecho: limite al poder de la comunidad y al
uso de la fuerza política organizado conforme a esa forma
democrática. En un Estado de Derecho las libertades
individuales y la libertad constituyen los límites a todo
acto del poder del Estado, incluida la Ley. El Estado de Derecho
se realiza cuando toda organización estatal queda
estructurada de la forma más racional para que no padezca
más de lo necesario la libertad de los habitantes. Una
estructura racional exige que los órganos que crean la ley
y los que la aplican estén separados. La razón
exige jueces imparciales que estén sujetos a la Ley. El
concepto de Estado de Derecho se completa cuando descubrimos su
función legitimadora, pues es el más justo posible,
ya que el Derecho al que están sometidos está
construido mediante la razón y no la arbitrariedad. Es
conveniente darse en cuenta cómo es que el concepto
sustituye a la legitimación religiosa preponderante en la
época en que surgió, pues el hecho de quedar todos
los elementos del Estado, incluidos los individuos que lo forman,
sometidos a un Estado de Derecho, provocaría que no
pudiera ser otro el poder al cual podían
someterse.[61]

El Estado de Derecho debe cumplir con una serie de
principios que siguiendo a los teóricos de la materia
podríamos clasificar como siguen:

1º. El principio de sujeción
o imperio de la Ley
. La ley como mandato fundamental. En un
Estado de Derecho implica el sometimiento de todos a la Ley. En
el Estado de Derecho se ejerce, sin excepción alguna, un
poder limitado, circunscrito por las leyes. No hay poderes
absolutos o totales, ese concepto es contrario al sistema. El
principio de sujeción se concreta en el de
limitación. Las potestades públicas son regladas y
muy excepcionalmente discrecionales. En el Estado del Derecho la
ley nace del Poder Legislativo y esta separado del resto de
poderes del Estado, actúa con independencia y es el
representante y depositario de la voluntad popular. El poder
está sometido a normas jurídicas preestablecidas.
En este tipo de organización, las personas obedecen a los
principios y a las leyes, antes que a los funcionarios. El poder
político solo puede expresarse a través de actos
sometidos a las reglas, que no dependen únicamente del
propio poder. Los gobernantes y los legisladores de toda clase
son esclavos de las leyes, para evitar que los ciudadanos sean
esclavos de los poderosos. 2º.- El principio de
limitación
.- En el Estado de Derecho se ejerce, sin
excepción alguna, un poder limitado, circunscrito por las
leyes. No hay poderes absolutos o totales, ese concepto es
contrario al sistema. El principio de sujeción se concreta
en el de limitación. Las potestades públicas son
regladas y muy excepcionalmente discrecionales.3º.- El
principio de legalidad.- Es precepto básico
según el cual desde el poder solo se puede hacer aquello
que está expresamente mandado por la Constitución o
la Ley. Para Madrigal Acosta, J. "Es efecto y
manifestación directa del sometimiento del Poder al
Derecho"[62]. En virtud de este principio,
consagrado el artículo 9 de la Constitución de
1978, todos los poderes públicos se encuentran sujetos a
la ley. Esto es una consecuencia de lo que se expresa en el
Preámbulo de la Constitución como finalidad de la
misma "Consolidar un Estado de Derecho que asegura el imperio
dela ley como expresión de la voluntad
popular"[63] , y como ya afirmó el Tribunal
Constitucional en Sentencia 108/1986, de 26 de
julio[64]"estamos ante un dogma básico de
todo sistema democrático".  

4º.- El principio de
motivación
.- El Estado de Derecho prohíbe
absolutamente la arbitrariedad, más aún, la
sanciona, de allí que los poderes públicos cuando
expiden cualquier acto, llámese ley, reglamento, acto
administrativo o sentencia, están obligados a "motivar" la
decisión basándola normas preestablecidas,
consecuencia del principio de legalidad propio de derecho
público. La falta de motivación resta eficacia a
los actos del poder, les quita legalidad y legitimidad. La
motivación real de los actos está asociada con su
legitimidad, y es lo contrario al arbitrio o voluntad libre del
gobernante o legislador. Así lo ha declarado el Tribunal
Constitucional en reiteradas ocasiones, en Sentencia dictada en
el recurso de amparo núm. 6112-2012, Fundamento de Derecho
Tercero dice " Según reiterada jurisprudencia de este
Tribunal, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una
resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de
las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige
en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela
judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, derecho que, no
obstante, también se satisface con la obtención de
una resolución de inadmisión impeditiva del
enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada, si esta
decisión se funda en la existencia de una causa legal que
así lo justifique aplicada razonablemente por el
órgano judicial (por todas, STC 108/2002, de 6 de mayo, FJ
3). Según reiterada y constante jurisprudencia de este
Tribunal, ese derecho implica, en primer lugar, también en
relación con decisiones de naturaleza procesal que
obstaculicen una respuesta sustantiva a las pretensiones, que la
resolución esté motivada, es decir, que contenga
los elementos y razones de juicio que permitan conocer
cuáles han sido los criterios jurídicos que
fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la
motivación exteriorice una fundamentación en
Derecho, en respuesta a la garantía de que la
decisión no sea consecuencia de una aplicación
arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada
o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso,
la aplicación de la legalidad sería tan sólo
una mera apariencia (entre tantas otras, STC 183/2011, de 21 de
noviembre, FJ 5, y las allí
citadas
).[65]5º.- El principio de
responsabilidad
.- Todos los principios anteriores se
articulan y se concretan en la responsabilidad política y
administrativa del Estado y de los funcionarios y magistrados,
quienes deben asumir y reparar las consecuencias de sus actos,
cuando se adoptan violando la Constitución o la ley o
afectando a los derechos de los ciudadanos. Este es el fundamento
de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. 6º.-
La seguridad jurídica.- La seguridad
jurídica es "el elemento inspirador del Estado de
Derecho", es su razón de ser. Supone, primero, que los
ciudadanos sepan que los derechos estén protegidos y los
delitos previstos legalmente y de antemano. Por otro lado, se
asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego
admitidas por la sociedad. La seguridad jurídica es el
hilo conductor de los demás principios del Estado de
Derecho y es uno de los derechos fundamentales de las personas.
7º.- División de las funciones del Estado.- La
idea de la Constitución y del Estado de Derecho
nació en contra del monopolio y la concentración
del poder político de forma que surge el principio de la
división de poderes del que parten todas las
Constituciones democráticas y, entre ellas la nuestra, que
aún cuando no lo proclama explícitamente, se ajusta
a él al disciplinar con independencia, de una parte las
Cortes Generales (Título III); de otra el Gobierno y la
Administración (Título IV); y el Poder Judicial
(Título VI); confiriendo a las Cortes la potestad
legislativa del Estado 8art 66), al Gobierno la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria (art 97) y al Poder
Judicial la exclusiva de la potestad jurisdiccional (art
117)[66] 8º.-Impugnabilidad de los actos
del poder
.- Como expresión concreta de la
limitación y del sometimiento a la Constitución y a
la Ley, en el Estado de Derecho todos los actos del poder son
susceptibles de impugnación, ya sea que provengan del
legislador, ya del Ejecutivo, ya de los jueces. No hay
excepción ni factor de poder exento de esta regla. Todos
los actos del poder son impugnables en la vía
administrativa y judicial.

9º.- Otro de los principios fundamentales que debe
cumplir se encuentra referido a los Derechos y libertades
fundamentales
: Estos quedan garantizados en un Estado de
Derecho cuando están especificados en la norma
máxima del Estado (Constitución 1978 en nuestro
país) que están recogidas en ella. Se
interpretarán con la conformidad de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos. La protección de los
mismos en nuestra Constitución queda garantizada por su
valor preeminente, su aplicabilidad directa, la exigencia de ley
orgánica para su desarrollo (art 81.1 CE), el respeto por
esa ley de su contenido esencial y el acceso al recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional frente a sus eventuales
violaciones por los Poderes públicos; recurso que cabe
también respecto delos arts. 14 y 30 (art 53.1 y 2 CD).
Además, su eventual modificación se equipara a la
reforma total de la Constitución y se exigen los mismos
rígidos procedimientos ( art 168.1
CE)[67]

La Constitución recoge tal principio consagrando
una división de poderes, en la que el poder legislativo
goza de legitimidad democrática directa, emanando leyes
que gozan de superioridad jerárquica sobre el resto de la
producción normativa del Estado. Asimismo, el poder
judicial goza de independencia jerárquica frente a los
demás poderes, con la finalidad de asegurar su
imparcialidad.

La gran crisis política que tuvo lugar en
España en marzo de 1808, con un motín popular
contra el favorito Godoy, originó que Carlos IV abdicara
en favor de su hijo Fernando y que éste fuera proclamado
rey.[68] Sin embargo, la intervención de
Napoleón convirtió en problemática la
legitimidad de uno y otro, debiendo acudir ambos a Bayona para
dirimir el conflicto ante el emperador francés; mientras ,
en España queda una Junta Suprema de gobierno que
actúa en nombre de Fernando. En Bayona éste
devuelve el trono a su padre , y Carlos IV transmite sus derechos
a Napoleón, acto con el que el propio Fernando se
solidariza al concederle, él también, los que le
corresponden como Príncipe de Asturias.

En la mañana del dos de mayo de 1808 el pueblo de
Madrid se arremolina ante el palacio real y trata de impedir la
salida del infante Francisco de Pula. Había empezado la
masiva revuelta popular, la Guerra de la Independencia, y en
última instancia la revolución del siglo XIX y el
advenimiento del mundo contemporáneo. Noventa años
después, el 10 de diciembre de 1989, el Tratado de
París certifica la liquidación del imperio colonial
español, hundiendo al país en una hora
dramática de la que rendirá cuenta aquella
brillante familia intelectual conocida como "Generación
del 98" Entre ambas fechas, punto de partida y epílogo, se
desarrolla una centuria efervescente, cuyos avatares
políticos, jurídicos, sociales y económicos,
constituyen propiamente el umbral del tiempo que vivimos.
[69]

El principio básico que ha de inspirar las ideas
jurídicas del constitucionalismo es el de igualdad ante la
ley[70]Este principio actúa en un doble
sentido según explica PEREZ-PRENDES, primero, como
igualdad de todos los súbditos de un Estado ante el
precepto jurídico, sin que haya clases sociales que tengan
normas propias, distintas de las otras clases y el segundo efecto
de esta igualdad ante la ley está en otro aspecto, el
camino hacia la unificación, dentro del Estado, de las
normas jurídicas de los antiguos reinos incorporados en
el. Así, se afirmará como principio constitucional
que unos mismos Códigos o normas regirán para todo
el Estado, sin que se admita la diferenciación
jurídica de los antiguos reinos.

En nuestro constitucionalismo histórico
tan sólo en la Constitución de 1931 se recoge una
fórmula parecida. En su art. 1 se declaraba que
"España es una República democrática de
trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de
libertad y justicia". Se utilizó el presente de indicativo
del verbo ser – "España es…"- a diferencia del texto
vigente -"España se constituye…"-  lo que no ha
dejado de recibir diferentes sentidos interpretativos.

B) El  Derecho Constitucional
Comparado
, por el contrario, sí aporta numerosos
precedentes entre las Constituciones aprobadas después de
la Segunda Guerra Mundial, entre las que cabe destacar por su
influencia en la española las siguientes:La
Constitución italiana de 1947, en su art. 1: "Italia es
una República democrática basada en el trabajo. La
soberanía pertenece al pueblo, quien la ejerce en la
formas y con los límites de la
Constitución".

     Mas influencia,
incluso, cabe apreciar en la Ley Fundamental de Bonn, de 1949, en
sus artículos 20: " La República Federal de
Alemania es un Estado federal, democrático y social"; y
28: "El orden constitucional de los Estados miembros
(Länder) deberá responder a los principios del Estado
de Derecho republicano, democrático y social, en el
sentido de la presente Ley Fundamental".

     También el
primer inciso del art. 1 de la Constitución francesa de
1958 sigue el mismo modelo: "Francia es una República
indivisible, laica, democrática y social…".

En el Preámbulo de la
Constitución Española se proclama la voluntad de
"establecer una sociedad democrática
avanzada"[71]. Para NUÑEZ RIVERO, la
inclusión de este enunciado en lugar tan destacado del
texto, aunque adolezca de cierta imprecisión , parece
pretender impregnar el contenido del mismo de un cierto sentido
de transformación de la sociedad, en el sentido de que
esta se encuentra inmersa en un sentido progresivo, en el cual
los conceptos, entre los que se encuentra el de democracia, no
tiene un carácter permanente y no sujeto a
evolución. En todo caso, lo que sí parece indicarse
con dicha formulación, es que el modelo de
participación ciudadana por el que se opta se encuentra
alejado del propio del Estado Liberal Democrático nacido
en la mitad del siglo XIX.[72]

La primera opción constitucional se
encuentra en el artículo 1.1 de la vigente
Constitución de 1978 cuando dispone que "España se
constituye en un Estado social y democrático de Derecho,
que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el
pluralismo político". A este respecto, y en
relación con el análisis de los tres elementos que
componen la actual formulación de que España se
constituye en un Estado social y democrático de Derecho
debemos coincidir, según NUÑEZ RIVERO, con Torres
del Moral, cuando considera que no puede partirse de un
entendimiento unitario relativizando cada uno de sus elementos,
ya que el resultante no es sólo Estado de Derecho, ni
sólo Estado Social, ni solo democracia, sino que cada uno
de esos enunciados condiciona a los
demás,[73] resultando una fórmula
compleja y en la reciprocidad de sus elementos debe ser
entendida.

La expresión de "Estado social y
democrático de Derecho" intenta definir el régimen
político, si bien éste no cobra todo su perfil en
tanto no se relaciones este precepto con otros que contienen
sendas opciones políticas, como son los dos apartados
siguientes, uno de los cuales consagra el principio de la
soberanía popular y el otro declara como forma
política del Estado español la Monarquía
parlamentaria; así como el artículo 2º, que
hace la opción de un Estado
autonómico.[74]

Así como ha evolucionado el concepto de
democracia, también el concepto de Estado de Derecho ha
ido pasando desde, en palabras del profesor Torres del Moral,
[75]"aséptica acepción de Estado en
el que los poderes públicos respetan el Ordenamiento
jurídico hasta otras más valorativa, conforme a la
cual el común de las gentes la entiende como gobierno o
régimen respetuoso de las libertades públicas,
incluso como sinónimo de democracia o, por lo menos, como
régimen claramente contrario al absolutismo , al
despotismo, al totalitarismo". En la ciencia jurídica del
siglo XIX un Estado de Derecho es un Estado cuya actividad se
produce toda ella en la vía de la promulgación de
leyes o con base en las leyes y en el marco de la
autorización contenidos en ellas, es , por tanto, un
"Estado de leyes".[76]

Para Torres del Moral el Estado de Derecho no puede
consistir sólo en que sea observado el Derecho en el
ejercicio del poder pues esto ha sucedido a lo largo de la
historia, aunque se discutiera teóricamente si el
Príncipe estaba obligado por las leyes o era absoluto su
poder.

En la actualidad para que un Estado se considerado de
Derecho ha de serlo en los dos sentidos del término
Derecho (TORRES DEL MORAL):

a) En su sentido de derecho objetivo, de norma. El
Estado de Derecho exige que rija el imperio de la ley, que el
Ordenamiento jurídico sea límite y cauce de poder y
que todos estemos sometidos al imperio de la ley.

b) En su sentido de derecho subjetivo, como derechos y
libertades. El Estado de Derecho, por tanto, exige también
que aquel Derecho objetivo u Ordenamiento jurídico
incorpore los derechos y libertades de las personas. Y
únicamente hay garantía de que el Ordenamiento
jurídico incorpore los derechos subjetivos si los sujetos
mismos, los ciudadanos, participan en su creación, lo que
sólo sucede en el sistema de gobierno de la
democracia.

El Estado democrático añade al Estado
social soberanía popular, participación ciudadana
en la vida política, social, cultural y económica,
de manera que las prestaciones sociales del Estado satisfagan
demandas planteadas por los ciudadanos, no arbitradas por los
poderes públicos ni concedidas como actos de benevolencia.
Añade derechos ciudadanos en grado tal que la libertad y
la igualdad sean reales y efectivas, fe incluso la posibilidad de
una alternativa legítima del actual modelo de sociedad
(TORRES DEL MORAL).[77]

En esta perspectiva se instala nuestra
Constitución, a través del art. 9.2, que asigna a
los poderes públicos aquella tarea de la plenitud de la
participación cuando dice que "Corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y
la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social".

La Constitución española vigente rompe con
la tradición española secular e inmediata y
entronca con el breve precedente de la Constitución de
1931. Para Torres del Moral, se alinea más claramente con
el modelo austriaco o kelseniano, aunque
añadiéndole el valor normativo y vinculante directo
dela Constitución, necesariamente aplicable por todos los
jueces y tribunales. La Constitución no sólo es una
norma y una norma superior, sino la norma que regula la
producción normativa, la norma que regula las fuentes del
Derecho.[78]

Promover el estado de derecho en los planos nacional e
internacional es uno de los aspectos esenciales de la
misión de las Naciones Unidas. Establecer el respeto del
estado de derecho es fundamental para lograr una paz duradera
después de un conflicto, para proteger eficazmente los
derechos humanos y para lograr un progreso y un desarrollo
económicos sostenidos. El principio de que todos
—desde el individuo hasta el propio Estado— deben
ajustarse a leyes que se promulgan públicamente, se hacen
cumplir por igual y se aplican con independencia es un concepto
fundamental que impulsa gran parte de la labor de las Naciones
Unidas.[79]

El principio del estado de Derecho consagrado en la
Carta de las Naciones Unidas abarca elementos que atañen
al desarrollo de las relaciones entre Estados. Los principales
órganos de las Naciones Unidas, como la Asamblea General y
el Consejo de Seguridad, cumplen a este respecto funciones
esenciales que se derivan de las disposiciones de la Carta y
requieren de la adopción de medidas de conformidad con
ellas.

El Secretario General de la ONU declaró el 3 de
agosto de 2004, en un informe sobre el estado de derecho y la
justicia de transición en las sociedades que sufren o han
sufrido conflictos«Para las Naciones Unidas, el concepto de
«Estado de derecho» ocupa un lugar central en el
cometido de la Organización. Se refiere a un principio de
gobierno según el cual todas las personas, instituciones y
entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado,
están sometidas a unas leyes que se promulgan
públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con
independencia, además de ser compatibles con las normas y
los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo,
exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los
principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley,
rendición de cuentas ante la ley, equidad en la
aplicación de la ley, separación de poderes,
participación en la adopción de decisiones,
legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y
legal»[80] . Igualmente se dice en el
informe que "en el ámbito de la justicia y el Estado de
Derecho, es mucho más efectivo prevenir que curar. A pesar
de que las Naciones Unidas se ha adaptado a fin de que beneficie
de modo palpable ala población, satisfaga sus necesidades
inmediatas de seguridad y haga frente alas graves injusticias
provocadas por la guerra, las causas profundas del conflicto han
pasado muchas veces a un segundo plano. Sin embargo, la comunidad
internacional únicamente podrá ayudar a evitar que
resurja el conflicto en el futuro si consigue resolver esas
causas por medios legítimos y justos. La paz y la
estabilidad sólo prevalecerán exclusivamente si la
población percibe que los problemas de gran calado
político, tales como la discriminación
étnica, la distribución desigual de la riqueza y
los servicios sociales, el abuso de poder, la denegación
del derecho de propiedad o ciudadanía y las controversias
territoriales entre los Estados, pueden resolverse de manera
legítima y justa. Desde este punto de vista, la
prevención es el primer imperativo de la
justicia".[81]Las actividades de las Naciones
Unidas en el ámbito del estado de derecho apoyan el
desarrollo, la promoción y la aplicación de normas
y principios internacionales en la mayoría de los
ámbitos del derecho internacional.

La expresión "Estado social y democrático
de derecho" es fruto de la evolución acaecida y asume la
interdependencia del constitucionalismo liberal,
democrático y social durante el transcurso del tiempo. El
Estado –en un determinado grado de evolución- es un
presupuesto del Derecho constitucional. Cada una de las
transformaciones experimentadas derecho" es fruto de la
evolución ya descrita y asume la interdependencia del
constitucionalismo liberal, democrático y social. El
Estado –en un determinado grado de evolución- es un
presupuesto del Derecho constitucional. Cada una de las
transformaciones experimentadas por el Estado de derecho
significa un claro progreso respecto de la estructura anterior.
El constitucionalismo transforma el modelo de Estado, al
reconocer derechos fundamentales y atribuir nuevas tareas a los
poderes públicos. El constitucionalismo que define al
Estado como social y democrático de derecho incorpora a
éste el elemento socioeconómico propio de la
convivencia política occidental. El Estado social
presupone un sistema político democrático. A la
vez, quien está llamado a tomar decisiones
políticas deben estar en una situación de libertad
real que le sitúe en una situación de poder elegir.
El Estado social y democrático de Derecho en nuestro
país es resultado de un pacto constitucional durante la
transición entre posiciones políticas y clases
sociales distintas. Se hace necesaria una interpretación
total y armónica de la fórmula Estado social y
democrático de derecho, que integre las tres definiciones
del Estado, interpretando cada uno de sus rasgos en
función de los demás y sin contradecir el conjunto.
Esta interpretación integral debe asumir el
carácter dialéctico de la fórmula, que es
resultado de un proceso histórico que va desde las
revoluciones burguesas de finales del XVIII al constitucionalismo
más moderno, y que asume en sus últimas
manifestaciones los propios límites del Estado del
bienestar. La definición del modelo de Estado hace
referencia a las tres realidades superpuestas: al Estado de
derecho en cuanto que la actividad de los poderes públicos
debe someterse al ordenamiento jurídico, al Estado
democrático, en cuanto que el Estado debe ser
expresión del poder del pueblo; al Estado social, en tanto
que el funcionamiento del Estado debe enlazar con la
dinámica de la sociedad sobre la que se
asienta.

En el momento actual el Estado Social y
Democrático de Derecho se nos presenta como una
concepción que responde a un nuevo rol que debe asumir el
Estado.[82]El concepto Estado de Derecho aplicado
en la actualidad dista mucho del mero marco del siglo XIX que
aseguraba la supremacía de la ley, estableciendo una
seguridad jurídica que junto al reconocimiento de una
serie de derechos y libertades marcaba los límites de la
actuación de los ciudadanos y los poderes del Estado,
así la inclusión del concepto social modifica
profundamente el primer término, pues ello no significa
simplemente que a los derechos y libertades individuales del
Estado Liberal se le agreguen una serie de derechos sociales y
económicos. Por el contrario, modifican la propia
actuación del Estado, que debe asumir un protagonismo
desconocido anteriormente, dándole un sentido
dinámico que antes no tenía. De esta forma, el
Estado se obliga a conseguir para el ciudadano unos determinados
ámbitos de bienestar y seguridad, que aunque en muchos
casos, como indica Torres del Moral se trate de ideales, "son los
ideales que una comunidad decide proponerse como los
máximos objetivos de su ordenamiento
jurídico".[83] En este sentido expresan la
moral social vigente en un ámbito cultural y en un momento
histórico determinados. Otro tanto ocurre con la
incorporación de Estado Democrático, que unido a
las acepciones de Derecho y Social no puede reducirse a la vieja
lucha del pasado siglo por la extensión del sufragio. En
la nueva formulación del Estado, la Democracia debe ser
entendida como participación, pero no sólo en el
ámbito de los procesos electorales, sino en un sentido
mucho más profundo de participación en las
decisiones económicas y sociales, mediante la
elaboración y desarrollo dela denominada democracia
económica.[84]

El hecho de que la calificación de nuestro Estado
como social y democrático de derecho se encuentre situada
en el Título Preliminar hace que ésta forme parte
de la fórmula política de nuestra
Constitución, una suerte de súper legalidad
constitucional, lo que justifica su especial protección
frente a la reforma constitucional –art. 168 CE-7. Su
reforma no significaría una mera modificación
constitucional sino la elaboración de otra
Constitución. En Alemania, la fórmula del art. 20.1
o 3 y 28.1–que define la República como un Estado
federal democrático y social y como un Estado social de
derecho- se encuentra protegida por la cláusula de
intangibilidad del art. 79.31.Los valores contenidos en el
artículo 1.1 de nuestra Constitución como la
libertad, la igualdad y el pluralismo político no pueden
circunscribirse a una forma determinada de Estado, por el
contrario, siguiendo a Torres del Moral, podemos considerarlos
como ideales o aspiraciones que el Estado propugna y pretende
realizar. En este sentido, la percepción que de los mismos
tiene la sociedad española hoy es radicalmente diferente a
la que podía tenerse en épocas pasadas, lo que no
implica forzosamente incompatibilidad entre las formulaciones
históricas y las que lleva a cabo el actual texto
constitucional. La diferencia puede estribar en el
carácter de obligatoriedad y de intervencionismo que el
texto otorga al Estado para que dichos principios puedan ser
efectivos. Así en el artículo 9.2 se indica que
corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de
los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la
vida política, económica, cultural y
social[85]

La expresión "Estado social y democrático
de Derecho" intenta definir el régimen político, si
bien éste no cobra todo su perfil en tanto no se relacione
este precepto con otros que contienen sendas opciones
políticas[86]como son lo el el principio
dela soberanía popular y el principio que declara como
forma política del Estado español la
Monarquía parlamentaria, así como el
artículo 2º de la Constitución que reconoce y
garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades
y regiones que la integran y la solidaridad entre todas
ellas.[87]

Aunque se ha sostenido que la eficacia jurídica
de determinados preceptos que conforman el Estado Social de
Derecho es muy discutible, como en el caso del artículo
9.2 CE y en otros, especialmente los contenidos en el
Título I, Capítulo III, en cuanto que la
intervención y responsabilidad de los Poderes
Públicos no siempre puede ser invocada, en virtud de la
complejidad de determinadas situaciones que se producen en la
sociedad. Es necesario destacar a este respecto, que al menos hay
dos aspectos que obligan a los Poderes Públicos: en primer
lugar, que no podría procederse de forma negativa a lo
expuesto en el texto constitucional, de tal forma, que no
cabría legislación ni actuación que pusiera
trabas al proceso de consecución de dichos principios, y
por otra parte, que éstos han de servir como base de
interpretación de la legislación y actuación
del Estado. A este respecto, cabe destacar las numerosas
sentencias habidas del Tribunal Constitucional que refuerzan el
carácter de obligatoriedad por parte del Estado en el
sentido que su actuación tienda a desarrollar dichos
principios.[88]

Desde el punto de vista del ciudadano, la
concepción de Estado social y democrático de
Derecho tiene reflejo en su acceso a los bienes y derechos
sociales, económicos y culturales, que son recogidos por
los textos constitucionales con diversos grados de efectividad
jurídica. Desde el punto de vista del poder
público, éste asume la obligación de
realizar las prestaciones positivas necesarias para garantizar un
mínimo existencial delos ciudadanos y promover las
condiciones de satisfacción de necesidades individuales y
generales que el sistema de mercado no
proporciona.[89] Para Torres del Moral, ni es
sólo Estado de Derecho, ni sólo Estado social, ni
sólo democracia, sino que cada uno de los enunciados
condiciona y nutre a los demás. Esta reciprocidad es
considerada por muchos como inconciliable, principalmente porque
el Estado social puede trastocar las líneas maestras de un
Estado de Derecho y de una democracia entendidos al tradicional
modo. Esta crítica, que parece añorar la
separación entre sociedad y Estado, contiene una
lícita exigencia: que cualquier intervención en la
esfera social y económica ha de hacerse con respeto delos
controles y de los procedimientos jurídicos. Pero si cada
uno de estos tres términos, dejados a su propio
desarrollo, podría haber conducido al antagonismo con los
otros dos o con alguno de ellos, no debe concluirse de ahí
su incompatibilidad necesaria.[90]

En los orígenes del constitucionalismo, los
monárquicos moderados sostenían que la
Constitución no era otra cosa que un pacto entre la Corona
y la soberanía nacional para limitar los poderes absolutos
de aquélla. Tampoco se reconoce a la Constitución
el valor de norma jurídica cuando, desde la
exageración del dogma de la soberanía popular, se
entiende que los actos del Parlamento como expresión
actualizada de aquella soberanía no pueden quedar
permanentemente limitados por las condiciones impuestas en una
superada fase constituyente.

Por el contrario, en el constitucionalismo americano,
donde faltan los factores monarquizantes que se dan en Europa,
recordemos que cuando los primeros europeos alcanzaron las costas
americanas la sociedad que encontraron era básicamente una
sociedad tribal en la que predominaban los indígenas sin
que se conociera el sistema de gobierno que existía en
Europa resultando desde el principio que las normas contenidas en
la Constitución eran Derecho, el Derecho supremo del
país al que hubieron de sujetarse los órganos del
Estado en el ejercicio de sus poderes.

En la actualidad es una indiscutida evidencia que la
Constitución es una norma jurídica, la primera del
sistema de fuentes ( el art. 1.1 del Código Civil dispone
que " las fuentes del ordenamiento jurídico español
son la ley, la costumbre y los principios generales del
Derecho"), que corona el vértice de la pirámide
legislativa con su primacía en la regulación de los
derechos y libertades básicos y la organización de
los poderes supremos del Estado.

En el campo internacional, las Naciones Unidas trabajan
para apoyar un marco de promoción del estado de derecho en
los países, que incluya una Constitución o norma
equivalente, como ley suprema del país; un marco
jurídico claro y coherente y su aplicación;
instituciones judiciales, de gobernanza, seguridad y derechos
humanos sólidas, bien estructuradas y financiadas,
capacitadas y equipadas; procesos y mecanismos judiciales de
transición, y una sociedad pública y civil que
contribuya al fortalecimiento del estado de derecho y asegure la
rendición de cuentas de las instituciones y los
funcionarios públicos. Esas son las normas, las
políticas, las instituciones y los procesos que forman el
núcleo de una sociedad cuyos miembros se sienten seguros,
en que las controversias se solucionan pacíficamente, se
dispone de mecanismos de compensación por los daños
sufridos en la que todos los que infringen la ley, incluido el
propio Estado, deben rendir cuenta de
ello.[91]

Es importante recordar que para que sea considerado como
tal un Estado de Derecho debe cumplir una serie de normas,
las mismas son:

* La Ley debe ser el mandato fundamental: todos
los ciudadanos, incluso quienes gobiernen deben someterse a las
leyes y ser juzgados en igualdad de condiciones y no se
harán excepciones a ningún individuo, por alto que
sea el cargo que posea en función del constitucional
principio recogido en el artículo 14 de la
Constitución de igualdad ante la ley.

* Deben garantizarse todos los Derechos y
Libertades
: es responsabilidad del Estado que la Ley se
cumpla y que en ella se vele por la libertad de todos los
individuos que viven bajo su tutela ; la norma máxima del
Estado es garantizar este principio.

* La Administración debe encontrarse limitada
por la Ley
: los directivos del Estado pertenecen a dos
cuerpos diferentes: el Gobierno y la Administración,
ésta se trata de un elemento no-político y se
compone de los funcionarios, y, al igual que el gobierno, se
encuentra limitada a las leyes que rijan sobre el
territorio
.[92]

Desde todas las instituciones del Estado debe hacerse un
verdadero esfuerzo que permita con seguridad garantizar el
cumplimiento de los derechos que a todo ser humano le
corresponden de forma que, en palabras de José Luis
Hernández Ramírez, Rogelio Morfín
Sánchez , "de la concurrencia de todas las fuerzas humanas
y no solo de la razón teórica o de formulaciones
hechas, debe venir lo que es en el hombre su honor supremo y la
salud del Estado"[93]. El progreso en el terreno
de la civilización y el Derecho no es una ley de la
naturaleza, sino algo que depende de la libertad del hombre (KARL
LARENZ) , no cambian los criterios sobre lo justo en sí
mismo considerado y, por tanto, los principios del Derecho justo
, sino que cambia el conocimiento que nosotros tenemos de ello y
el modo y la medida de su realización por su
concreción en el Derecho positivo.[94] No
nos queda sino concluir que somos el resultado del proceso
evolutivo que la humanidad ha sufrido desde el origen de los
tiempos y de ahí que hayamos de remontarnos a su estudio
para entender el presente.

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    Derecho

 

 

Autor:

Emilia Ros
Martínez

Magistrado/Juez Sustituto,Profesor Asociado
Universidad de Murcia, Profesor-Tutor UNED

[1] Nuñez Rivero, coordinador,
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político Iberoamericano” Editorial Universitas, SA
2002 , p 45

[2] Torres del Moral, A. (Principios del
Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p 43)

[3] Mora Bastidas, Patricia, El modelo
constitucional del Estado Social y democrático de
derecho, sus desafíos y la constitucionalización
del proceso, ISSN 1909-5759* Número 9*
Julio-Diciembre*2009*p. 45-59

[4] Martín Rebollo, Luis,
Constitución Española, estudio preliminar, Edit
Aranzadi, p. 37

[5] Mora Bastidas Patricia, ·El modelo
Constitucional del Estado Social y democrático de
derecho, sus desafíos y la constitucionalización
del proceso” ISSN 1909-5759*Número 9*
Julio-Diciembre*2009*p. 46

[6] Nuñez Rivero, coordinador,
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político Iberoamericano” Editorial Universitas, SA
2002 , p 26

[7] Mora Bastidas Patricia, ·El modelo
Constitucional del Estado Social y democrático de
derecho, sus desafíos y la constitucionalización
del proceso” ISSN 1909-5759*Número 9*
Julio-Diciembre*2009*p.r5-59

[8] Fernández de Buján, F y
García Garrido M. “Fundamentos clásicos de
la democracia y de la administración”, Ediciones
Académicas, UNED2010, ,p.19

[9] Fernandez de Buján, F y
García Garrido, M ., “Fundamentos clásicos
de la Democracia y de la Administración”,
Ediciones Acádemicas, UNED 2010, p 30

[10] Fernandez de Buján, F.,
“Fundamentos clásicos de la Democracia y de la
Administración”, Ediciones Acádemicas, UNED
2010, p 34

[11] Fernandez de Buján, F.,
“Fundamentos clásicos de la Democracia y de la
Administración”, Ediciones Acádemicas, UNED
2010, p 41

[12] Fernandez de Buján, F.,
“Fundamentos clásicos de la Democracia y de la
Administración”, Ediciones Acádemicas, UNED
2010, p 50

[13] Torres del Moral, A. (Principios del
Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p 20)

[14] Torres del Moral, A. (Principios del
Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p 20-37)

[15] Torres del Moral, A. (Principios del
Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p 21)

[16] Torres del Moral, A. (Principios del
Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p 22

[17] Torres del Moral, A. (Principios del
Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p 22)

[18] Pérez- Prendes, J.M, Curso de
Historia del Derecho, Sección de publicaciones
Universidad Complutense de Madrid, 1984, p. 867

[19] Pérez- Prendes, J.M, Curso de
Historia del Derecho, Sección de publicaciones
Universidad Complutense de Madrid, 1984, p. 868

[20] Nuñez Rivero, coordinador,
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político Iberoamericano” Editorial Universitas, SA
2002 , p26

[21]
http://es.wikipedia.org/wiki/Estado_liberal

[22]
http://es.wikipedia.org/wiki/Estado_liberal

[23] Mora Bastidas Patricia, ·El
modelo Constitucional del Estado Social y democrático de
derecho, sus desafíos y la constitucionalización
del proceso” ISSN 1909-5759*Número 9*
Julio-Diciembre*2009*p. 46

[24] Mora Bastidas Patricia, ·El
modelo Constitucional del Estado Social y democrático de
derecho, sus desafíos y la constitucionalización
del proceso” ISSN 1909-5759*Número 9*
Julio-Diciembre*2009*p. 46

[25] Santaella, C., Universidad José
Antonio Páez, Cátedra: filosofía,
Valencia, julio de 2010,
/trabajos91/estado-democratico-y-social-derecho-y-justicia/estado-democratico-y-social-derecho-y-justicia#ixzz2vGlUt7ZJ

[26] Nuñez Rivero, C, coordinador,
Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político iberoamericano” Edit Universitas, SA,
UNED2002, p. 42

[27] Mora Bastidas, Patricia, ·El
modelo Constitucional del Estado Social y democrático de
derecho, sus desafíos y la constitucionalización
del proceso” ISSN 1909-5759*Número 9*
Julio-Diciembre*2009*p. 49

[28] Nuñez Rivero, C, coordinador,
Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político iberoamericano” Edit Universitas, SA,
UNED2002

[29] Manuel Durán, V, Ponencia
realizada en la VII Conferencia Latinoamericana de Trabajadores
de los Servicios Públicos"Estado Social de Derecho,
Democracia y Participación"

[30] Manuel Durán, V, Ponencia
realizada en la VII Conferencia Latinoamericana de Trabajadores
de los Servicios Públicos"Estado Social de Derecho,
Democracia y Participación"

[31] Torres del Moral,A y otros “Los
derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional”, Edit Colex2007, , Tema 1: El Estado
español como estado social y democrático de
Derecho. p38

[32] Torres del Moral,A y otros “Los
derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional”, Edit Colex2007, , Tema 1: El Estado
español como estado social y democrático de
Derecho. p38

[33] Preámbulo de la
Constitución Española de 1978, Edit Aranzadi para
Colegio Abogados de Murcia, p.64

[34] Constitución Española de
1978, Edit Aranzadi para Colegio Abogados de Murcia,
p.64-66

[35] Fernandez de Bujan, F.,
“Fundamentos Clásicos de la democracia y de la
administración”, Ediciones Académicas,
UNED,2010. p.69

[36] Diccionario de la lengua
Española, Real Academia Española, Edit Espasa
Calpe, SA, 2001

[37] Fernandez de Bujan, F.,
“Fundamentos Clásicos de la democracia y de la
administración”, Ediciones Académicas,
UNED,2010. p.75

[38] Ayman Alshboul, “El estado
democrático y la democratización de los
estados”, Yarmouk University, Jordania, Nómadas.
Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas
/16 (2007.2)

[39] Ayman Alshboul, “El estado
democrático y la democratización de los
estados”, Yarmouk University, Jordania, Nómadas.
Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas
/16 (2007.2)

[40] Fernandez de Bujan, F.,
“Fundamentos Clásicos de la democracia y de la
administración”, Ediciones Académicas,
UNED,2010. p.75

[41] García Sierra, P., (Diccionario
filosófico (640-643) / GS22 29) Biblioteca
Filosofía en español *
http://filosofia.org/filoma

[42] García Sierra, P., (Diccionario
filosófico (640-643) / GS22 29) Biblioteca
Filosofía en español *
http://filosofia.org/filoma

[43] Henz, K y Muñoz, E., “El
estado democrático , critica de la soberanía
burguesa”, Editorial GegenStanpunk
http://www.gegenstandpunkt.com/espanol/estado-3.html

[44] Constitución Española de
1978, Edit Aranzadi, para Colegio Abogados de Murcia, 2003, p
66

[45] Art. 29 Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local.

[46] Constitución Española de
1978, Edit Aranzadi, para Colegio Abogados de Murcia, 2003, p
68

[47] Karl, Larenz, “Derecho Justo,
Fundamentos de Etica Jurídica, Edit Civitas1989, p.
152

[48] Torres del Moral,A y otros “Los
derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional”, Edit Colex2007,Tema 1: El Estado
español como estado social y democrático de
Derecho. p37

[49]
http://es.wikipedia.org/wiki/Estado_de_derecho

[50] Henz, K y Muñoz, E., “El
estado democrático , critica de la soberanía
burguesa”, Editorial GegenStanpunk
http://www.gegenstandpunkt.com/espanol/estado-3.html

[51]
http://es.wikipedia.org/wiki/Estado_de_derecho

[52]
http://www.forojuridico.org.mx/world-justice-project/

[53]
http://www.forojuridico.org.mx/world-justice-project/

[54] Bening Prieto, A., La división de
poderes en las transformaciones del estado de derecho, 2009,
Noticias Jurídicas.com

[55] Nuñez Rivero, C, coordinador,
Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político iberoamericano” Edit Universitas, SA,
UNED2002, p. 34

[56] Nuñez Rivero, C, coordinador,
Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político iberoamericano” Edit Universitas, SA,
UNED2002, p. 35

[57] Nuñez Rivero, C, coordinador,
Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político iberoamericano” Edit Universitas, SA,
UNED2002, p. 37

[58] Larenz, Karl, “Derecho Justo,
Fundamentos de Ética Jurídica, Edit. Civitas,
1989, p 159

[59] Nuñez Rivero, C, coordinador,
Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político iberoamericano” Edit Universitas, SA,
UNED2002, p. 37 in fine

[60] La división de poderes en las
transformaciones del estado de derecho, Antonio David Berning
Prieto, 2009, Noticias Jurídicas.com

[61] La división de poderes en las
transformaciones del estado de derecho, Antonio David Berning
Prieto, 2009, Noticias Jurídicas.com

[62] Madrigal Acosta, J, “Principio de
legalidad en Derecho Administrativo”,
Monografías.com

[63] Preámbulo de la
Constitución Española, Edit Aranzadi para Colegio
Abogados de Murcia, p.64

[64]
http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_108_1986.pdf

[65] Tribunal Constitucional Sala 2ª, S
27-1-2014, nº 8/2014, BOE 48/2014, de 25 de febrero de
2014, rec. 6112/2012. Pte: Valdés Dal-Re, Fernando
 

[66] Constitución española,
Edit Aranzadi para Colegio Abogados de Murcia

[67] Constitución Española,
Edit Aranzadi para Colegio Abogados , 2003, p 69

[68] Escudero, J.A., “Curso de Historia
del Derecho, Fuentes e Instituciones
Político-administrativas”, UNED, 2003, p.817

[69] Escudero, J.A., “Curso de Historia
del Derecho, Fuentes e Instituciones
Político-administrativas”, UNED, 2003, p.817

[70] Pérez-Prendes, J.M.,
“Sistema jurídico del a recepción del
Derecho Constitucional”, Curso de Historia del Derecho,
Sección publicaciones Facultad de Derecho de la
Universidad Complutense ,1984, p. 908-909

[71] Preámbulo de la
Constitución Española de 1978, Edit Aranzadi para
Colegio Abogados de Murcia2003, p.64

[72] Nuñez Rivero, C, coordinador,
Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político iberoamericano” Edit Universitas, SA,
UNED2002, p. 45

[73] Nuñez Rivero, C, coordinador,
Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político iberoamericano” Edit Universitas, SA,
UNED2002, p. 45

[74] Torres del Moral, A., “Principios
de Derecho Constitucional Español”, Átomo
Ediciones, 1985, p28

[75] Torres del Moral, A, Principios de
Derecho Constitucional Español, UNED, 1985

[76] Larenz, Karl “Derecho Justo,
Fundamentos de Ética Jurídica”, Edit
Civitas 1989, p. 155

[77] Torres del Moral, A, Principios de
Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p. 36

[78] Torres del Moral, A, Principios de
Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p. 36

[79] “La ONU y el Estado de
Derecho”, http://www.un.org/es/ruleoflaw/

[80] .Informe del Secretario General sobre el
estado de derecho y la justicia de transición en las
sociedades que sufren o han sufrido conflictos (S/2004/616)
http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/2004/616

[81] Informe del Secretario General de la ONU
sobre el estado de Derecho y la justicia de transición
en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos (
S/2004/616)
http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/2004/616

[82] Nuñez Rivero, C, coordinador,
Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político iberoamericano” Edit Universitas, SA,
UNED2002, p. 41

[83] Nuñez Rivero, C, coordinador,
Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político iberoamericano” Edit Universitas, SA,
UNED2002, p.41

[84] Nuñez Rivero, C, coordinador,
Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político iberoamericano” Edit Universitas, SA,
UNED2002, p.42

[85] Nuñez Rivero, C, coordinador,
Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político iberoamericano” Edit Universitas, SA,
UNED2002, p.45-46

[86] Torres del Moral, A, Principios de
Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p. 28

[87] Constitución Española,
Editorial Aranzadi para Colegio Abogados de Murcia, p. 64

[88] Nuñez Rivero, C, coordinador,
Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M
“Derecho Constitucional comparado y Derecho
Político iberoamericano” Edit Universitas, SA,
UNED2002, p.46

[89] Torres del Moral, A, Principios de
Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p. 24

[90] Torres del Moral, A, Principios de
Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p. 28-29

[91] Las Naciones Unidas y el Estado de
Derecho http://www.un.org/es/ruleoflaw/

[92] Definición de Estado de Derecho
– Qué es, significado y concepto
http.//definicion.de/estado-de-derecho/

[93] José Luis Hernández
Ramírez ,Rogelio Morfín Sánchez
,Universidad de Guadalajara ,División de Estudios
Jurídicos , Seguridad pública, Estado de Derecho
y Derechos Humanos, El Criminalista Digital, in fine

[94] Larenz, Karl, “Derecho Justo,
Fundamentos de ética jurídica”, Editorial
Civitas, 1989,p. 202

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